domingo, 22 de noviembre de 2009

Regimen de Licencias y Permisos para la Administración Pública Provincial (Ley 10.430 y Reglamentación)

LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 36.- Se denomina licencias en esta Ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente norma, como una ausencia al trabajo por las causas y duración que ésta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionales que podrán ser justificadas a posteriori. Su autorización, en tanto cumpla con los requisitos establecidos no podrá ser denegada ni demorada excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.


ARTÍCULO 37.- Se denominan permisos en esta Ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en la correspondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesión facultativa de la máxima autoridad de la jurisdicción o de quien tenga delegada tal función. Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otras debidamente justificadas.
LICENCIAS
ARTICULO 38°: Licencias.
El agente tiene derecho a las siguientes licencias: 1) Para descanso anual 2) Por matrimonio. 3) Por maternidad, paternidad y alimentación y cuidado del hijo. 4) Por adopción. 5) Por razones de enfermedad o accidente de trabajo. 6) Para atención familiar enfermo. 7) Por donación de órganos, piel o sangre. 8) Por duelo familiar. 9) Por incorporación a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial o suboficial de la reserva. 10) Por razones políticas o gremiales. 11) Por preexamen, examen o integrar mesa examinadora. 12) Decenales. Todas las licencias se otorgarán por días corridos, excepto aquellas que expresamente esta norma determine que se otorgarán por días hábiles.
ARTICULO 38°: Reglamentación
No se considerarán justificadas las licencias que no cumplan con los requisitos y términos establecidos en la ley y en esta reglamentación. En estos casos, los días en que el agente no hubiera prestado servicios se tendrán como inasistencias sin justificar en los términos del artículo 85°, primero y segundo párrafos, según corresponda, de la ley y esta reglamentación.

ARTICULO 39°: Por descanso anual
La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente. Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.
a) De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del emplee no exceda de CINCO (5) años.
b) De VEINIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10).
c) De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).
d) De TREINTA y CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.
El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses. El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO 39°: Reglamentación
I. La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendaria, deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.
II. Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la
repartición quién, atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales. En los casos en que en la programación de la licencia no se hubiere contemplado la petición del agente, el titular de la repartición deberá comunicarle la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos TREINTA (30) días deanticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.
III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial, su licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaren, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.
IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de SEIS (6) meses y menor de DOCE (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15) días corridos, despreciándose en caso contrario. Actividad al 31-12 Inc.a) Inc.b) Inc.c) Inc.d) SEIS (6) meses 7 11 14 17 SIETE (7) meses 8 12 16 20 OCHO (8) meses 9 14 19 23 NUEVE (9) meses 10 16 21 26 DIEZ (10) meses 12 18 23 29 ONCE (11) meses 13 19 26 32 En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer uso de la licencia establecida precedentemente para dicho lapso a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad. En tal caso, el lapso computado para completar ese período no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva licencia.
ARTICULO 40°:
El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.
ARTICULO 40°: Reglamentación
I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan necesario la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar tal circunstancia al organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.
II. Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente en uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho, el agente deberá proceder en la forma indicada por el artículo 49° de esta reglamentación. Desaparecida esta causal, continuará en el uso de la licencia anual que le restara usufructuar. La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.
ARTICULO 41°:
Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.
ARTICULO 41°: Reglamentación
I. La licencia podrá fraccionarse hasta en DOS (2) períodos, debiendo finalizar indefectiblemente este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año. En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia, con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este segundo período.
II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años de servicios acreditados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 42°: Por Matrimonio.
El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia, con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los QUINCE (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 42°: Reglamentación
I. Esta licencia tendrá una duración de DOCE (12) días y será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
II. La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en formulario especial, con una anticipación de CINCO (5) días como mínimo ante el titular de la repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
III. Esta licencia quedará pendiente de justificación hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá acreditar, con la presentación del certificado pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario, se procederá al descuento de sus haberes por el período inasistido.
IV. La aprobación de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio sea válido, conforme a la legislación vigente.
ARTICULO 43°: Por Maternidad, Paternidad y Alimentación y cuidado del hijo.
El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Previa presentación del correspondiente certificado médico, tendrá la agente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) días, pudiendo comenzar ésta CUARENTA Y CINCO (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a TREINTA (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) días. En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 49° de esta Ley.
ARTICULO 43°: Reglamentación
I. Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán QUINCE (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción del mismo.
II. El personal femenino, desde el mismo momento que certifique su estado de embarazo, gozará de las siguientes medidas de protección por su estado. a) Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposición a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignará en forma inmediata y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas un destino provisorio; b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico (rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar de origen. En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos y los organismos competentes del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación del personal involucrado hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de destino o tareas.
III. A los efectos de lo establecido en la ley, se considerará niño nacido pretérmino a aquél que al nacer tenga un peso de 2,300 kg. o menos.
IV. En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento del plazo de esta licencia, previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 44°: Licencia por paternidad.
El personal masculino, por nacimiento de hijo gozará de una licencia de TRES (3) días.
ARTICULO 44°: Reglamentación
Al personal masculino, por nacimiento de hijo, se le concederá licencia por el término de TRES (3) días. En caso de nacimiento múltiple se concederá por el término de CUATRO (4) días. Será concedida de oficio y se utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior, a elección del agente. Su justificación se efectuará dentro de los QUINCE (15) días hábiles, con la certificación de nacimiento pertinente.
ARTICULO 45°: Alimentación y cuidado de hijo
La licencia por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia. Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTICULO 45°: Reglamentación
I. Esta licencia será concedida por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la repartición en que se desempeña, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Al comienzo del horario de labor. b) A la finalización del horario de labor. c) Al comienzo y la finalización del horario de labor ( ingresando una hora después y retirándose una hora antes del horario asignado).
II. De no surgir de su legajo personal, el o la agente estarán obligados a acreditar la edad del menor.
III. El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de tareas que excedan su horario normal de trabajo.
IV. El padre deberá acreditar la condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia, mediante certificación del empleador de la misma.
ARTICULO 46°:
La agente que vigente a la relación de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la Administración, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo. b) Renunciar al empleo percibiendo la compensación por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la remuneración del agente calculada en base al promedio fijado en el artículo 31° por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Administración a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por la compensación que prevé el inciso b). La agente que hallándose en situación de excedencia desempeñe actividad remunerada en situación de dependencia quedará privada de la facultad de reintegrarse.
ARTICULO 46°: Reglamentación
La opción de quedar en situación de excedencia o renunciar con derecho a la compensación, deberá efectuarse TREINTA (30) días corridos antes de vencer la licencia por maternidad. La compensación será igual al VEINTICINCO por ciento (25 %) del monto resultante de aplicar el procedimiento previsto por el artículo 30° inciso b) del estatuto. El supuesto previsto por la ley en el último párrafo de este artículo, se acreditará a través de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 47°: Por Adopción.
En caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas de un menor de siete años, el agente adoptante gozará de una licencia de NOVENTA (90) días corridos.
ARTICULO 47°: Reglamentación
I. La solicitud de licencia deberá efectuarse en la repartición en que el agente se desempeñe, como mínimo CINCO (5) días antes de su iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción y la edad del menor.
II. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
ARTICULO 48°:
Los artículos 44° y 45° serán aplicables, con idénticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines de adopción debidamente acreditadas.
ARTICULO 48°: Sin reglamentar
ARTICULO 49°: Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo.
Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le concederá licencia de la siguiente forma: Cada accidente o enfermedad no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses si su antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) MESES si fuera mayor. En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses, respectivamente, según su antigüedad, fuese inferior o superior a CINCO años. El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes será sometido a examen por el organismo de aplicación quién determinará: a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidad determinado por las leyes previsionales; b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su capacidad: La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los DOS (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal o decisión de la Administración. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso la remuneración del agente enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTICULO 49°: Reglamentación
I. La Dirección de Reconocimientos Médicos será el organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, en lo referente a las licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación, aconsejando las modificaciones que considere necesarias. II. Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la capacidad laboral prevista en las leyes previsionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos aconsejará su cese para jubilarse, aunque no se hayan cumplido los plazos máximos.
III. La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de practicarle examen por Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones previstas en los incisos a) y b) del apartado 1) del artículo 27° de la ley.
IV. En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo. En caso que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la repartición deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.
V. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su domicilio habitual, sin autorización expreso de la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.
VI. Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable. a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la dependencia donde el agente preste servicios al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que pueda deambular, solicitará autorización a su dependencia para retirar el formulario en la oficina de personal, el que deberá ser llenado y firmado por esta oficina. Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, en el día de la fecha, planilladas por duplicado y dentro de las DOS (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas, procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos. b) El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder del agente, será entregado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de iniciada la inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicios, la que una vez tomada debida nota, lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces. c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los siguientes casos. 1) Si el profesional comprueba que el agente no tiene patología invalidante o puede deambular. 2) Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación imprevista. 3) Si se hubiese consignado un domicilio erróneo, salvo que la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente estuviere en condiciones de reintegrarse.
VII. Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio no fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de TRES (3) días a contar desde el comienzo de la inasistencia, está obligado a comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que ésta reitere el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar curso a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por el profesional y se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, comunicará tal circunstancias el día de reintegro del agente, a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de la licencia.
VIII. Si el agente enfermare en un lugar donde no exista delegación de la Dirección de Reconocimientos Médicos, previo aviso por telegrama, a su regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales. Si ello ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación de carácter oficial con la correspondiente traducción al idioma castellano, debiéndose en tales casos dar intervención a la representación consular argentina del lugar. Las certificaciones referidas en los dos casos precedentes deberán ser presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta servicios, consignando el domicilio accidental, para su elevación al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos personales del agente. Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero, fuera superior a los DIEZ (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con descripción de diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o de laboratorio, etc. y tratamientos efectuados. IX. Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado anterior, serán consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante, dictaminará si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho examen, al regresar el agente a su residencia habitual, la repartición a la que pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos de programar las citaciones correspondientes.
X. El personal que cumple tareas en horario nocturno o en días feriados o no laborables e inasista solamente a una jornada, deberá presentarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia, con certificación oficial para ser agregada al formulario de licencia médica por intermedio del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos. Si el término de la inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el apartado VIII del presente artículo.
XI. Se entiende por actividad lucrativa a los fines del último párrafo del artículo 49° de la ley, la que permita demostrar la ausencia de impedimentos para prestar regularmente los servicios.
XII. A los fines del tercer párrafo el artículo 49°, se considerará que un agente tiene " cargas de familia ", cuando tiene familiares bajo su dependencia económica y por los cuales perciba las asignaciones previstas en el Decreto n° 507/73 y sus modificatorios.
ARTICULO 50°:
En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente será sometido al examen por el organismo de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formulará la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación en materia laboral y se dará comunicación al organismo de aplicación.
ARTICULO 51°:
El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequivocadamente acreditada. El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración.
ARTICULO 52°: Por Atención de Familiar Enfermo
Para la atención de personas que integren su grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia por el término de VEINTE (20) días en el año, con goce íntegro de haberes.
ARTICULO 52°. Reglamentación
I. La concesión de esta licencia, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos y deberá ser aprobada por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
II. Si el familiar se hallare internado en establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél haga imprescindible su presencia.
III. Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) que sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido: b) que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar: c) que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar sus actividades elementales. d) indicar el grado de parentesco existente. Los requisitos enunciados precedentemente tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los mismos. En caso de comprobarse falsedad en la manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como inasistencias sin justificar.
ARTICULO 53°: Por donación de Órganos, Piel o Sangre
El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentación.
ARTICULO 53°. Reglamentación
I. Se otorgarán según lo determine la junta médica que se constituirá al efecto. En ningún caso el plazo de esta licencia podrá exceder el máximo previsto en el artículo 49° de la ley.
II. Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la misma con los siguientes requisitos, según se trate de: a) Donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto. b) Donación de órganos: la certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
III. Estas licencias tendrán validez con la presentación de la documentación que certifique el acto médico cumplimentado, ante la Dirección de Reconocimientos Médicos.
ARTICULO 54°:
El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes, el día de la extracción debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
ARTICULO 54°. Reglamentación
I. El beneficio de licencia alcanzará a los donantes, aún cuando no se cuente con individualización de su destinatario.
II. Esta licencia será concedida de oficio, previa solicitud del agente ante la dependencia donde presta servicios, la que deberá efectuarse como mínimo al iniciarse el horario de trabajo que tenga asignado. Dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la extracción, deberá presentar certificado que acredite la misma, firmado por la autoridad responsable del establecimiento donde aquélla se hubiere realizado. Entre DOS (2) solicitudes de licencia por esta causa deberá mediar un plazo no menor de TRES (3) meses.
ARTICULO 55°: Por Duelo Familiar.
Se concederá al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 55°. Reglamentación
I. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con la siguiente graduación. a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona que estuviere unida en aparente matrimonio, siempre que acredite la convivencia durante DOS (2) años como mínimo con el agente; hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro, TRES (3) días b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, DOS (2) días.
II. Esta licencia será ampliada en DOS (2) días más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente deba trasladarse a un lugar distante a más de 200 km. de su residencia habitual.
III. Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento, el de las exequias o el hábil siguiente, a opción del agente.
IV. La solicitud de justificación de esta licencia, la deberá efectuar el agente en formulario especial, debiendo acompañar para todos los casos documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su reintegro al servicio.

ARTICULO 56°: Por Incorporación a las Fuerzas Armadas.
Por incorporación a las fuerzas Armadas o de Seguridad, como oficial o suboficial de la reserva al agente se le concederá licencia, durante el tiempo de su permanencia y hasta TREINTA (30) días corridos después de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen: a. Cuando la retribución del agente en la Administración sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en la Unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes. b. Cuando la retribución del Agente en la Administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO 56°: Reglamentación
I. Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal, resultando indispensable que el agente acompañe con la solicitud correspondiente, el certificado expedido por autoridad competente que acredite el grado militar que se le haya asignado y su retribución.
II. El agente esta obligado a comunicar a la repartición en la que revista, dentro de los TREINTA (30) días de producida, cualquier variación en el monto de la retribución que corresponda al grado que se le hubiere asignado, acompañando la pertinente certificación.
III. El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución recibida en jurisdicción militar.
IV. Cuando el agente se reintegre después de haber sido dado de baja, dentro de los TREINTA (30) días a que se refiere la ley, no percibirá haberes durante ese período.

ARTICULO 57°: Por actividades Gremiales y Políticas.
El agente gozará de licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva y lo que determine la reglamentación.
ARTICULO 57°: Reglamentación
I. Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño de cargos directivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta TREINTA (30) días posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la ley nacional respectiva.
II. Los miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización.
III. Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de trabajo.
IV. En todos los casos los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo a la autoridad facultada para concederlos, documentación en la que conste. a) Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato. b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo. c) Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
V. La licencia a que se refiere el apartado I del presente será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Asesor General de Gobierno y titulares de Organismos Autárquicos y/o Descentralizados. Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.
VI. El número de agentes en uso de licencia gremial simultáneo y permanente, no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la comisión directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.
VII. A los efectos de la acreditación de la personería gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
VIII. La licencia gremial prevista en el apartado I deberá ser renovada por la entidad gremial, el primer día hábil de cada año.
ARTICULO 58°:
El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos, como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, podrá hacer uso de licencia con goce integro de haberes, hasta el día de comicio y desde SESENTA (60) días anteriores al mismo, como máximo. La calidad del candidato a cargo electivo deberá justificarse con certificación de la correspondiente autoridad electoral y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos por el lapso establecido.
ARTICULO 58°: Sin reglamentar
ARTICULO 59°: Por Preexamen, Examen e Integración de Mesa Examinadora.
El agente que cursare estudios tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación, con goce integro de haberes.
ARTICULO 59°. Reglamentación
I. El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias:
a) Carreras de grado o post-grado, universitarias o terciarias, hasta un máximo de QUINCE (15) días por año calendario, para la preparación de exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de CINCO (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido. b) El día del examen a que se refiere el inciso anterior. Este beneficio se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se integre y/o postergue su cometido. c) Curso preparatorio de ingreso a carrera universitaria o terciaria, el o los días del examen, en iguales condiciones que el inciso b). d) Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen final o de promoción, en iguales condiciones que el inciso b). e) Por prácticas obligatorias de grado o post-grado, universitarias o terciarias, DIEZ (10) días por año calendario. f) Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera de grado o post-grado, universitaria o terciaria, se le concederá por única vez DIEZ (10) días de licencia, acumulables a los del inciso a).
II. En todos casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos educacionales dependientes de enseñanza oficial, reconocidos o incorporados.
III. La solicitud de estas se efectuará en formulario especial, con indicación de la materia a rendir y establecimiento educacional, con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación a la iniciación de la misma. Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los QUINCE (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, para ser agregado a la solicitud de licencia.
IV. Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
V. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos. Si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia por nota al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, adjuntando las certificaciones en caso de corresponder.
ARTICULO 60°: Licencia decenal
Cumplidos diez (10) años de antigüedad en la Administración Pública de la Provincia el agente tendrá derecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes. Fraccionándolo a su pedido en dos períodos.
ARTICULO 60°. Reglamentación
I. El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este artículo, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos a la fecha de iniciación de la misma.
II. Esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos de igual o diferente número de meses y no menor de TRES (3) meses
III. El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.
IV. Esta licencia será concedida por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación y titulares de los Organismos Autárquicos y/o Descentralizados.
PERMISOS

ARTÍCULO 61.- Al agente le podrán ser otorgados los siguientes permisos.
1. Para estudios y actividades culturales.
2. Por actividades deportivas.
3. Por asuntos particulares.
4. Especiales.

ARTÍCULO 62.- Al agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) años.

ARTÍCULO 63.- Los agentes comprendidos en esta Ley podrán solicitar permisos para el desarrollo de actividades deportivas y artísticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 64.- Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

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